Legislación del Derecho Ambiental


Brañes R. (2000) afirma que una visión panorámica de lo que ha estado ocurriendo en estos últimos años en el mundo, puede contribuir a la comprensión de ese proceso de transformación. Esta visión nos indica, por ejemplo, que la legislación para la protección del ambiente ha tenido, en esta última etapa de su evolución, un importante desarrollo en los países industrializados. En un estudio realizado a principios de los años setenta, lo anterior fue puesto de manifiesto a través de un análisis comparativo de los sistemas jurídicos para la protección del ambiente en Suecia, Japón y los Estados Unidos. Estos tres países fueron seleccionados para ese estudio por su alto nivel de desarrollo en sus respectivas regiones y porque pueden tomarse como punto de referencia para proyecciones regionales y globales; pero al mismo tiempo, porque son representativos de las principales “familias jurídicas”: Suecia, como una variante del civil law europeo, Estados Unideos, como una variante del common law anglosajón (aunque su desarrollo mpas reciente lo está haciendo algo atípico); y Japón, como un sistema “mixto”.

En América Latina, a su vez, existen algunos ordenamientos jurídicos que corresponden a las mismas características. Entre ellos deben mencionarse el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente en Colombia (1974); La Ley Orgánica del Ambiente en Venezuela (1976): Ley para la prevención y Control de la Contaminación Ambiental en Ecuador (1976) […]; el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales en Perú (1990).
Esta descripción de la moderna legislación ambiental o “legislación propiamente ambiental” quedaría incompleta si no se recordara las varias veces mencionada tendencia que consiste en la incorporación de los criterios para la protección del ambiente en la legislación que regula de una manera más general las relaciones sociales y, en especial, el desarrollo económico. En efecto dicha tendencia tiene expresiones concretas, que indican que se ha entendido correctamente que la legislación ambiental corre el riesgo de transformarse en un repertorio de normas jurídicas “extravagantes” en el sentido etimológico de la palabra (de extra, fuera de, y vagans,-antis, errante), si ella se limita a constituirte en un cuerpo relativamente poco integrado al sistema jurídico general.
Algunas de las expresiones concretas son, por ejemplo, las disposiciones constitucionales que establecen que es deber del Estado y de la sociedad en su conjunto propiciar un tipo de desarrollo ambientalmente apropiado, así como las disposiciones legales que incorporan la dimensión ambiental en la legislación sobre planificación del desarrollo y en otros ordenamientos jurídicos que se refieren a la intervención del Estado en la economía. Sin embargo, este campo se encuentra aún poco explorado y, en consecuencia, la legislación ambiental padece de una “extravagancia” bastante significativa, en detrimento de su eficiencia y eficacia.

Evolución Histórica


Brañes R. (2000) considera que una visión histórica del desarrollo del derecho ambiental, parece también necesaria para destacar la manera como se han ido configurando los sistemas jurídicos de protección del ambiente y, en especial, para examinar sus tendencias.

El derecho ambiental es antiguo como la humanidad, porque la verdad es que la norma jurídica hizo su aparición en las comunidades primitivas, donde por lo demás ocupó un lugar principal. En efecto, dentro de ellas había una idea muy clara sobre las relaciones de mutua dependencia que existen entre el hombre y la naturaleza, como lo ponen de manifiesto muchos testimonios. Sin embargo el progresivo dominio del hombre sobre la naturaleza hizo caer en olvido uno de los extremos de esa relación, como ocurre con frecuencia en las situaciones de dominación, determinando que la regla de derecho ambiental fuera pocas palabras, los seres humanos comenzaron a olvidar el apotegma de Francis Bacon: “La naturaleza, para ser denominada, debe ser obedecida”.

Sin embargo, hubo también quienes lo recordaron. En ese sentido, es célebre el pasaje de Federico Engels, donde a la vez que marcaba la diferencia entre la “utilización” de la naturaleza por el animal y su “dominación” por el hombre, agrega lo siguiente: “No debemos, sin embargo, lisonjearnos demasiado de nuestras victoria humanas sobre la naturaleza. Ésta se venga de nosotros por cada una de las derrotas que le inferimos”.

El hecho es que la metafóricamente llamada “venganza de la naturaleza” ha colocado al hombre moderno en la ineludible necesidad de establecer un sistema de protección jurídica de las condiciones que hacen posible la vida, sistema cuya complejidad corre a pareja con la complejidad que asume la relación sociedad – naturaleza, hasta donde ella es conocida hoy en día.
Para Andaluz C. (2009) tiene su origen durante la década del setenta en Alemania, donde ha transitado desde la doctrina hasta el derecho positivo, constituyendo en la actualidad el principio más importante de la política ambiental alemana. En sus comienzos suponía una política de Estado, tendiente a limitar o minimizar los impactos ambientales, mediante un cuidadoso análisis de riegos con la evaluación y planificación de alternativas. En el siglo pasado, durante los ochenta, fue invocado por el Gobierno alemán para justificar la imposición de medidas coactivas tendientes a reducir la contaminación del aire, la lluvia ácida y la contaminación del Mar del Norte.
Pero el primer instrumento de Derecho internacional de alcance mundial que lo recoge explícitamente es la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), cuyo Principio 15 reza: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
A nivel de instrumentos vinculantes globales, el artículo 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático (1992), referido a los principios, en su numeral 3), establece: “las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos (…)”
Asimismo, el preámbulo del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) consiga: “observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancia de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo la amenaza”.
El Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología dispone “que de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica (…).
La decisión 391 de la CAN, sobre un Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos expresa que “los Países Miembros podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión genética o la degradación del medio ambiente y de los recursos naturales (…).

Derecho Ambiental


Para Andaluz C. (2000), es el conjunto de normas y principios de acatamiento imperativo, elaborados con la finalidad de regular las conductas humanas para lograr el equilibrio entre las relaciones del hombre y el ambiente al que pertenece, a fin de procurar un ambiente sano y el desarrollo sostenible.

El equilibrio que debe mantenerse es dinámico, como dinámicos son los procesos ecológicos, no se trata de propender a una inafectación total del mismo, ya que para la satisfacción de las múltiples necesidades humanas debemos hacer uso de los recursos naturales y alterar los elementos naturales. Las reglas de conducta deben orientarse a la modificación del ambiente dentro de parámetros que aseguren la ausencia de daños graves o irreversibles, que pueden desembocar en un ambiente insano o en catástrofes ambientales.

Miguel C. (2002), afirma que el Derecho ambiental puede definirse como aquella parte del ordenamiento jurídico destinada a la regulación de las actividades humanas que pueden tener impacto sobre el medio ambiente, así como a la protección del propio medio ambiente.

En ese sentido, el Derecho ambiental se caracteriza por ser fundamentalmente preventivo (evitar las agresiones ambientales antes de que ocurran) y reparador (ocurrida la agresión ambiental, hay que reparar las consecuencias que produce y, en la medida de lo posible, hacerlo con cargo al responsable).

Medio Ambiente


Para poder hablar sobre el Derecho Ambiental, tenemos que saber el concepto de medio ambiente. Existen diferentes criterios respecto al concepto del medio ambiente, todo depende desde el punto de vista que se quiera formular.

Para Andaluz C. (2009) el ambiente es el conjunto de elementos sociales, económicos, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría graficarse como la sumatoria de la Naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos.

Para la LGA el ambiente comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conversación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
Según Brañes R. (2000), el ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, pero con la precisión de que estas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos aislados, que constituyen el sistema. Esto implica, por otra parte, que el ambiente debe ser considerado como un todo, o como también suele decirse “holísticamente” (del griego holos, todo), pero teniendo en claro que ese “todo” no es “el resto del universo”, pues algo formará parte del ambiente sólo en la medida en que pertenezca al sistema ambiental de que se trate.