Brañes
R. (2000) afirma que una visión panorámica de lo que ha estado ocurriendo en
estos últimos años en el mundo, puede contribuir a la comprensión de ese
proceso de transformación. Esta visión nos indica, por ejemplo, que la
legislación para la protección del ambiente ha tenido, en esta última etapa de
su evolución, un importante desarrollo en los países industrializados. En un
estudio realizado a principios de los años setenta, lo anterior fue puesto de
manifiesto a través de un análisis comparativo de los sistemas jurídicos para
la protección del ambiente en Suecia, Japón y los Estados Unidos. Estos tres
países fueron seleccionados para ese estudio por su alto nivel de desarrollo en
sus respectivas regiones y porque pueden tomarse como punto de referencia para
proyecciones regionales y globales; pero al mismo tiempo, porque son
representativos de las principales “familias jurídicas”: Suecia, como una
variante del civil law europeo,
Estados Unideos, como una variante del common
law anglosajón (aunque su desarrollo mpas reciente lo está haciendo algo
atípico); y Japón, como un sistema “mixto”.
En
América Latina, a su vez, existen algunos ordenamientos jurídicos que
corresponden a las mismas características. Entre ellos deben mencionarse el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
ambiente en Colombia (1974); La Ley Orgánica del Ambiente en Venezuela (1976):
Ley para la prevención y Control de la Contaminación Ambiental en Ecuador
(1976) […]; el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales en Perú
(1990).
Esta
descripción de la moderna legislación ambiental o “legislación propiamente
ambiental” quedaría incompleta si no se recordara las varias veces mencionada
tendencia que consiste en la incorporación de los criterios para la protección
del ambiente en la legislación que regula de una manera más general las
relaciones sociales y, en especial, el desarrollo económico. En efecto dicha
tendencia tiene expresiones concretas, que indican que se ha entendido
correctamente que la legislación ambiental corre el riesgo de transformarse en
un repertorio de normas jurídicas “extravagantes” en el sentido etimológico de
la palabra (de extra, fuera de, y vagans,-antis, errante), si ella se
limita a constituirte en un cuerpo relativamente poco integrado al sistema
jurídico general.
Algunas
de las expresiones concretas son, por ejemplo, las disposiciones
constitucionales que establecen que es deber del Estado y de la sociedad en su
conjunto propiciar un tipo de desarrollo ambientalmente apropiado, así como las
disposiciones legales que incorporan la dimensión ambiental en la legislación
sobre planificación del desarrollo y en otros ordenamientos jurídicos que se
refieren a la intervención del Estado en la economía. Sin embargo, este campo
se encuentra aún poco explorado y, en consecuencia, la legislación ambiental
padece de una “extravagancia” bastante significativa, en detrimento de su
eficiencia y eficacia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario