Evolución Histórica


Brañes R. (2000) considera que una visión histórica del desarrollo del derecho ambiental, parece también necesaria para destacar la manera como se han ido configurando los sistemas jurídicos de protección del ambiente y, en especial, para examinar sus tendencias.

El derecho ambiental es antiguo como la humanidad, porque la verdad es que la norma jurídica hizo su aparición en las comunidades primitivas, donde por lo demás ocupó un lugar principal. En efecto, dentro de ellas había una idea muy clara sobre las relaciones de mutua dependencia que existen entre el hombre y la naturaleza, como lo ponen de manifiesto muchos testimonios. Sin embargo el progresivo dominio del hombre sobre la naturaleza hizo caer en olvido uno de los extremos de esa relación, como ocurre con frecuencia en las situaciones de dominación, determinando que la regla de derecho ambiental fuera pocas palabras, los seres humanos comenzaron a olvidar el apotegma de Francis Bacon: “La naturaleza, para ser denominada, debe ser obedecida”.

Sin embargo, hubo también quienes lo recordaron. En ese sentido, es célebre el pasaje de Federico Engels, donde a la vez que marcaba la diferencia entre la “utilización” de la naturaleza por el animal y su “dominación” por el hombre, agrega lo siguiente: “No debemos, sin embargo, lisonjearnos demasiado de nuestras victoria humanas sobre la naturaleza. Ésta se venga de nosotros por cada una de las derrotas que le inferimos”.

El hecho es que la metafóricamente llamada “venganza de la naturaleza” ha colocado al hombre moderno en la ineludible necesidad de establecer un sistema de protección jurídica de las condiciones que hacen posible la vida, sistema cuya complejidad corre a pareja con la complejidad que asume la relación sociedad – naturaleza, hasta donde ella es conocida hoy en día.
Para Andaluz C. (2009) tiene su origen durante la década del setenta en Alemania, donde ha transitado desde la doctrina hasta el derecho positivo, constituyendo en la actualidad el principio más importante de la política ambiental alemana. En sus comienzos suponía una política de Estado, tendiente a limitar o minimizar los impactos ambientales, mediante un cuidadoso análisis de riegos con la evaluación y planificación de alternativas. En el siglo pasado, durante los ochenta, fue invocado por el Gobierno alemán para justificar la imposición de medidas coactivas tendientes a reducir la contaminación del aire, la lluvia ácida y la contaminación del Mar del Norte.
Pero el primer instrumento de Derecho internacional de alcance mundial que lo recoge explícitamente es la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), cuyo Principio 15 reza: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
A nivel de instrumentos vinculantes globales, el artículo 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático (1992), referido a los principios, en su numeral 3), establece: “las partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos (…)”
Asimismo, el preámbulo del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) consiga: “observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancia de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo la amenaza”.
El Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología dispone “que de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica (…).
La decisión 391 de la CAN, sobre un Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos expresa que “los Países Miembros podrán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión genética o la degradación del medio ambiente y de los recursos naturales (…).

2 comentarios:

María Lucía Catharina dijo...

Interesante.¡Gracias! por publicar tan buena información!

tancredocable dijo...

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